República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
Referencia Exp. No.: 08001-31-03-002-2001-00200-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por Esperanza Mendoza de Orozco frente a Dagoberto y Adalberto Orozco Bermúdez, al que fueron citados como litis consortes necesarios Edinson Orozco Bermúdez y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.
I.- EL LITIGIO
1.- Pide la actora, para la sociedad conyugal, que se declare que el contrato de compraventa celebrado entre su esposo Dagoberto Orozco Bermúdez, como vendedor, y Adalberto Orozco Bermúdez, como comprador, que obra en la escritura pública N° 381 de 25 de febrero de 1986 otorgada en la notaría primera de Barranquilla, e inscrito en el folio inmobiliario N° 226-0002439, relativo al predio rural denominado Los Lirios, ubicado en el municipio de Tenerife, Magdalena, individualizado por su linderos y características, es absolutamente simulado; se disponga que el notario tome nota de la decisión en el título escriturario matriz y el registrador cancele la inscripción; se ordene la restitución del bien junto con los frutos producidos por el mismo.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:
a. Esperanza Mendoza y Dagoberto Orozco Bermúdez contrajeron matrimonio católico el 16 de noviembre de 1952, unión dentro de la cual adquirieron a nombre del cónyuge el lote mencionado, según el instrumento ya referido y que fue debidamente inscrito.
b. Dagoberto Orozco Bermúdez, mediante el aludido acto notarial le vendió a Alberto Orozco Bermúdez el citado inmueble subrogando también el gravamen hipotecario que pesaba sobre él en beneficio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (E. P. N° 227 de 12 de marzo de 1981); se pactó como precio la suma de ocho millones de pesos ($8'000.000), que se pagarían, así: “se subrogará en obligaciones por valor de cinco millones ciento noventa mil pesos m/cte ($5'190.000), más intereses corrientes y moratorios que se produzcan hasta la fecha del arreglo definitivo de éstas y que el vendedor (supuesto) tiene a favor de la Caja Agraria, las cuales están garantizadas por hipoteca por valor de seis millones de pesos m/cte ($6'000.000), el saldo, es decir, lo que resta después de liquidar las obligaciones e intereses será entregado por el comprador a entera satisfacción del vendedor, lo que nunca ocurrió ni ha ocurrido, pues, cómo será de supuesta o simulada esa venta de la escritura pública antes citada, que el precio de una finca de esa dimensión, lo es realmente el valor de la hipoteca que ella soportaba a favor de la Caja Agraria”.
c. Ni el tradente tuvo la intención de enajenar ni el adquirente la de comprar, entregándole aquél a éste como respaldo de la aludida obligación hipotecaria un cheque por la suma de $ 6'654.250.
d. De lo anterior fluye que el único objeto de la celebración del mencionado contrato simulado fue sustraer el predio en cita de la sociedad conyugal y además protegerlo de los acreedores, entre estos de la Caja Agraria que lo tenía embargado.
e. La pareja Orozco-Bermúdez disolvió su sociedad de bienes a través de la escritura pública N° 2700 de la notaría cuarta de Barranquilla de 17 de julio de 1995, lo que legitima a la cónyuge para deprecar la simulación en su favor.
3.- Notificada la demanda a los accionados, Dagoberto Orozco Bermúdez la replicó aceptando los hechos en que se sustenta, y manifestó que se atenía a lo que resultare probado; a su turno el codemandado Adalberto Orozco Bermúdez se opuso a los pedimentos argumentando que el negocio fue real y no ficticio.
4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la simulación de la compraventa; se ordenó la cancelación de la escritura contentiva del mismo; se previno al Notario y al Registrador de Instrumentos Públicos para que hicieran las anotaciones pertinentes, incluida la inscripción del fallo; se dispuso la restitución a favor de la sociedad conyugal de los esposos Mendoza-Orozco de doscientas hectáreas; y, se condenó en costas a la parte demandada; ulteriormente se corrigió en el sentido de precisar que la porción por restituir correspondía a doscientas cuarenta hectáreas y se adicionó en cuanto se despachó adversamente la solicitud de condenar por concepto de prestaciones mutuas.
5.- El tribunal al desatar la alzada interpuesta por el codemandado Adalberto Orozco Bermúdez, la revocó en todas sus partes, y en su lugar, negó las pretensiones del libelo introductorio, condenando en costas a la actora en ambas instancias.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
1.- Existen dos clases de simulación: la absoluta y la relativa, en la primera el negocio no existe, lo que significa que la situación patrimonial permanece como se encontraba antes de su celebración; mientras en la segunda se disfraza o enmascara lo convenido bajo la forma y contenido de un acuerdo divergente. Para la demostración de dicha figura jurídica, en cualquiera de sus modalidades, hay plena libertad probatoria pero dada la dificultad de sacar a la luz el acuerdo oculto, se hace necesario acudir con frecuencia a los indicios.
2.- Está demostrado en los autos que para la fecha en que se realizó el contrato atacado, de acuerdo con los testimonios de Bernardino Orozco Figueroa (folio 81) y Hernando Orozco Mendoza (folio 112), el demandado Dagoberto Orozco Bermúdez estaba agobiado de deudas originadas por el incendio de su fábrica de lácteos “Los lirios” en el mes de diciembre de 1982; el inmueble rural estaba hipotecado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (E. P. N° 277 de 6 de marzo de 1981, folio 55) por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo), obligación que fue subrogada a Adalberto Orozco por escritura de venta N° 381 de 25 de febrero de 1986.
3.- Si bien es cierto que éste último manifestó haber entregado en la negociación un cheque por la suma de seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($6.654.250), cantidad que es igual a la que se menciona en los documentos acompañados con la demanda (folio 421), no hay prueba que conduzca a dar certeza a tal aserto, pues, sólo se allegó la constancia de la chequera (folio 21) pero no se acreditó el desembolso, y el Banco del Estado certificó (folio 193) que el cheque N° 63229104 no había sido cobrado.
4.- La confesión del accionado Dagoberto Orozco Bermúdez, consorte de la promotora del proceso y quien intervino como vendedor, debe examinarse con detenimiento porque de prosperar la simulación el bien reingresaría a la sociedad conyugal y, en últimas, éste resultaría favorecido con su aceptación.
5.- Los testimonios recibidos a los hermanos Gualberto Antonio y Galo Alfonso Orozco Bermúdez dan cuenta de que los problemas entre los contratantes surgieron cuando discreparon sobre el precio de las doscientas cuarenta hectáreas ocupadas y poseídas por Adalberto, de propiedad de Dagoberto, para que le fueran devueltas; que éste le solicitó a aquél para no perder el bien que asumiera el pago de la deuda con la entidad crediticia mencionada y en garantía le traspasaría el mismo, tal como se hizo; anteriormente Dagoberto había vendido cien hectáreas a Edinson Orozco Bermúdez, como lo ratifica éste, y doscientas noventa a Adalberto; quedándole al inicial propietario doscientas cuarenta hectáreas, las que recuperaría tan pronto le fuera reconocido por el banco el monto del seguro de incendio con el que le cancelaría a Adalberto el pago que hizo a la Caja Agraria, y a su turno él “le devolvería la escritura de propiedad del predio”; sin embargo, satisfecho el valor del seguro en referencia Adalberto le pidió a Dagoberto treinta millones de pesos ($30'000.000) pero éste solo le ofreció veinticuatro millones ($24'000.000), por lo que no ha podido obtener la recuperación del bien; el conflicto, en suma, consiste en que Dagoberto le entregó de buena fe “la escritura” de la finca a Adalberto y la realidad es que éste “no le había pagado las 240 hectáreas”.
6.- El querer de los contratantes, según se desprende de las declaraciones de los testigos, era el de celebrar una enajenación con pacto de retroventa, pero en la práctica únicamente perfeccionaron un negocio puro y simple, siendo diferente “una compraventa con pacto de retroventa a una venta simulada”, lo que se infiere de las versiones coincidentes de vendedor y comprador, así como de las efectuadas por los testigos cuando aseguran que “Dagoberto se vio en la necesidad de vender el predio de su propiedad ante la inminencia de ser ejecutado por la entidad bancaria acreedora para hacerle efectiva la hipoteca”.
Bajo semejante perspectiva prefirió transferirle el dominio a su hermano “con el deseo al parecer, de volver a comprar una vez recibiera el dinero por concepto del seguro, lo cual no fue estipulado en el contrato de compraventa realizado, luego no es esta acción la encaminada a resolver lo aparentemente pedido porque si hubo venta, lo que debió pactarse fue la retroventa, y como no se hizo, no procede su reclamación” (folio 67 del cuaderno del tribunal). Por lo tanto, no hay lugar, entonces, a declarar la simulación.
7.- Fuera de lo anterior, en el momento en que se efectuó la “venta y subrogación no se había iniciado proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal entre los señores Adalberto Orozco Bermúdez y Esperanza Mendoza, la cual se realizó de 'mutuo acuerdo' ante la notaría cuarta del círculo de Barranquilla, el 17 de julio de 1995; es decir, nueve años y cinco meses después de la venta y subrogación de la hipoteca del predio objeto de esta litis”. (…) “Lo que nos lleva a concluir que la acción propuesta por la señora Esperanza Mendoza contra su esposo Dagoberto Orozco y contra Adalberto Orozco, por simulación de venta de un bien que con anterioridad a su disolución de sociedad conyugal, al encontrarse en cabeza del cónyuge Dagoberto Orozco, fue vendido por él en forma legal. Luego no le asiste legitimación a esta actora, para demandar la simulación de la venta por ser ajena a los contratantes y no estar el bien restringido de su venta por proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal, que como anotamos es muy posterior a cuando se realizó”.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se formulan contra la sentencia del tribunal con fundamento todos en la causal primera por la vía indirecta, los que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1996, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, se reúnen para ser despachados de manera simultánea.
CARGO PRIMERO
La sentencia es violatoria, por error manifiesto de hecho en la valoración de la prueba testimonial, de los artículos 669, 673, 752, 756, 1374, 1506, 1517, 1547, 1548, 1618, 1766, 1820, numeral 4°, 1832, 1836, 1848, 1857, 1858, 1939, 1940 del Código Civil por falta de aplicación y 175, 177, 232, 264, 265, 267, 274 del Código de Procedimiento Civil.
En la sustentación del cargo se expone que:
a. El tribunal, para concluir que no hubo simulación entre los hermanos Dagoberto y Adalberto Orozco Bermúdez, afirmó que lo que existió fue una venta con pacto de retroventa revestida de una venta simple, motivada por la necesidad de proteger el inmueble objeto de la negociación, de la persecución de terceros ante la mala situación económica en que se encontraba el propietario.
b. Que las aseveraciones de los dos contratantes, del litis consorte Edinson Orozco, y los testimonios de Gualberto Antonio y Galo Orozco Bermúdez, así como de Hernando Orozco Mendoza, dan cuenta del compromiso adquirido por Dagoberto y Adalberto de transferir el dominio del inmueble pero no en su totalidad (630 hectáreas 1988 m2) sino de doscientas noventa (290 ha) a Adalberto, y cien (100) que debían ser traspasadas por éste a su otro hermano Edinson Orozco Bermúdez, en virtud de contrato verbal celebrado entre ellos, por lo que no podía, entonces, el vendedor inicial “comprometer la cuota parte de 100 hectáreas negociadas con Edinson”.
c. La venta con pacto de retroventa dejaría a Edinson Orozco inerme, ya que no podría salvar las 100 hectáreas negociadas verbalmente con Dagoberto al quedar excluido de aquella, por lo que se “vulneran los artículos 1506 y 742 del C. C., en la medida en que no podía Dagoberto estipular adversa y tácitamente contra su hermano Edinson, comprometiendo las 630 hectáreas de tierra a sabiendas de no tener dominio sobre la totalidad de las mismas, pues aunque inscrita la propiedad completa a su nombre, era obvio, como lo admiten (confiesan) ambos demandados –Dagoberto y Alberto-, y ratifica ante notario Edinson, que 100 hectáreas eran suyas”.
d. La integración del litisconsorcio citando a Edinson Orozco Bermúdez le dio la oportunidad a éste de cuestionar la simulación, toda vez que no participó en la celebración del contrato atacado y, además, de “admitir como verdadero negocio la venta con pacto de retroventa, tendríamos que concluir que estaríamos en presencia de la llamada `simulación relativa', y para ello deberá alegarlo el demandado en su propio favor, al contestar la demanda y hacer derivar una posible simulación absoluta en simulación relativa”, lo que implicaría que los dos contratantes, tuvieron la voluntad de vender y comprar, respectivamente, situación que nunca ocurrió tal como se desprende de las pruebas aportadas en especial de la confesión. Señala que “Si estamos en presencia de una simulación parcial es preciso reconocerlo”; que la colilla del cheque del Banco del Estado por $6.654.250 por medio del cual éste pagó a aquél el monto de la obligación hipotecaria subrogada es “de una fortaleza total” y el hecho de que no lo hubiera cobrado “tampoco probaba en su favor, pues si su intención era no devolver la tierra a su hermano Dagoberto, no iba a dejar prueba alguna, menos una de origen bancario, de que éste último sí le había pagado lo que desembolsó al banco por el mutuo comercial con intereses del cual se había subrogado, y que estaba garantizando con hipoteca”.
e. El contrato de venta con pacto de retroventa exigía la inclusión de cláusulas y requisitos específicos, cosa que aquí no sucedió porque la prueba documental y las confesiones de comprador y vendedor conducen a acreditar la simulación que perjudica a Dagoberto Orozco Bermúdez, en 240 hectáreas, correspondiendo 100 a Edinson, y 290 a Adalberto, que es lo que en este proceso se encuentra probado si se aplica de manera correcta el silogismo jurídico, emanado de los medios probatorios que indican a través de los indicios, la existencia de una convención parcial de la cual se sustrajeron 240 hectáreas de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Dagoberto Orozco Bermúdez y Esperanza Mendoza.
CARGO SEGUNDO
Se combate el fallo por violar, de forma indirecta, a causa de errores de hecho en la “interpretación de la prueba documental”, los artículos 1766 del Código Civil; 1° y 7° de la ley 28 de 1932; 1° de la 823 de 2003 y 2°, 5°, 13, 40, 42, 43, 44, 45, 46 y 53 de la Constitución Política.
En desarrollo del cargo se expone lo siguiente:
a. Hubo “interpretación errónea” del documento que da cuenta de la fecha de presentación de la demanda -25 de agosto de 1995- (folio 11), según sello de la oficina judicial; del registro civil del matrimonio Orozco-Mendoza contraído entre ellos -16 de noviembre de 1952- (folio 22); el de la separación de bienes por mutuo consentimiento que se efectuó a través de escritura pública 2700 de la notaría cuarta del círculo de Barranquilla -7 de julio de 1995- (folios 12 a 15), y del título escriturario N° 381 otorgado ante la notaría primera de la ciudad antes mencionada -25 de febrero de 1986-, con motivo de la compraventa demandada en simulación.
b. De la prueba documental referida se infiere que la actora sí está legitimada por activa para ejercer la acción de simulación del contrato celebrado por su cónyuge y el hermano de éste en detrimento de la sociedad conyugal, para proteger la finca 'Los lirios' de la persecución de terceros ante la mala situación económica que atravesaba, toda vez que la negociación reprochada se perfeccionó durante la vigencia de la citada sociedad, porque ésta se disolvió y liquidó notarialmente por recíproco asentimiento el 17 de julio de 1995.
c. “Durante el matrimonio, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio (Sic) en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio y en consecuencia se procederá a su liquidación”.
El artículo 620 del código de procedimiento civil, modificado por el 1° del decreto 2282 de 1989 regula lo referente a la partición adicional, y el 1338 lo relacionado con litigios sobre bienes que deban o no entrar a la masa partible.
d. En los eventos de la nulidad absoluta o relativa del contrato o acto, están facultados los interesados en su anulación; en este caso, la señora Esperanza Mendoza de Orozco, para demandar los actos simulados de su marido durante la vigencia de la sociedad conyugal, reclamando con posterioridad a la disolución de la sociedad, como, efectivamente ha ocurrido en este proceso, “pero que ha desatendido, por error en la valoración probatoria procesal (sustancial) de los documentos aportados –escrituras públicas, registro civil de matrimonio, fecha de presentación de la demanda, confrontadas al negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 381 de febrero 25 de 1986 otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla”.
CARGO TERCERO
Se acusa el fallo por violar, a causa de error de derecho, los artículos 5, 1504, 1733, 1766, 1781, 1782, 1820, 1826; 1° de la ley 28 de 1932; 1°, 5° y 7° del decreto 2820 de 1974; 19 de la ley 1ª de 1976; 23 de la 153 de 1887; 2°, 6°, 44, 75, 77, 79, 81, 83, 396, 615, 620, 616, 625, 626.
La acusación se fundamenta en la forma que pasa a sintetizarse:
a. El tribunal incurrió en error de derecho al aplicar incorrectamente las normas sustantivas que regulan la legitimación en la causa por activa del cónyuge inconforme para demandar la simulación de los contratos celebrados por el otro consorte en menoscabo de la sociedad conyugal.
b. La sentencia contiene una confusión cuando descalifica a la actora por carecer de este presupuesto procesal para deprecar la simulación de la compraventa que hizo su marido, pues partiendo de la comparación de las fechas de la presentación de la demanda, -25 de agosto de 1995-, del negocio jurídico combatido (1986), y la de la disolución de la comunidad de bienes que se formó por el matrimonio (1995); colige “que al producirse la separación con posterioridad al negocio simulado, y considerarse válido todo negocio celebrado por el otro cónyuge dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, no tendría personería para demandar aquel contrato”.
c. Ocurre el fenómeno contrario al interpretado “erráticamente por el juzgador de segunda instancia, toda vez que sólo cuando el cónyuge disconforme con el contrato simulado ha presentado demanda de separación de bienes, o divorcio, o nulidad matrimonial, es cuando se habilita para demandar”.
d. Antes de liquidarse la sociedad de bienes entre los esposos Orozco-Mendoza, la demandante no podía hacer ninguna clase de cuestionamientos a las negociaciones realizadas por su esposo porque por mandato legal durante la vigencia de la misma cada uno administraba su patrimonio y, por lo tanto, las transacciones celebradas por cualquiera de ellos no podían ser objetadas, sin poner en peligro la seguridad jurídica.
e. La mujer, desde la vigencia de la Ley 28 de 1932, y sus reformas, está investida de la facultad para obtener la reintegración del patrimonio social cuando una contratación efectuada por el marido perjudique sus derechos como miembro de la sociedad conyugal, con prescindencia de la intención que éste haya tenido al perfeccionarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Son dos los aspectos torales de la queja que en sede de casación plantea la censura a través de los tres cargos que preceden, y que vienen enfilados para propiciar el quiebre del fallo proferido por el ad quem, siendo estos:
a) La cónyuge sí está legitimada en la causa para demandar la simulación y reclamar un bien que le pertenecía a la sociedad conyugal, lo que se acreditó con los documentos aportados, a los que el tribunal les dio una interpretación errónea cuando indicó que no tenía la potestad “para deprecar la presente acción porque además de ser ajena a los contratantes, la negociación del inmueble no estaba restringida por la existencia de “proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal”.
b) Al valorar las pruebas obrantes incurrió en yerro de hecho manifiesto el ad quem, toda vez que de haber apreciado idóneamente las versiones de los contratantes, del litisconsorte Edinson Orozco y los testimonios de Gualberto, Galo y Hernando Orozco, habría inferido que el contrato de compraventa fue totalmente simulado porque “en verdad no existió jamás”; o existió al menos una simulación parcial que deberá ser declarada, “si de este aserto está convencido el tribunal cuando cita las declaraciones de los hermanos Galo, Gualberto, Edinson, y de los demandados Dagoberto y Adalberto, pero tampoco concluye de esta manera, pues admite la compraventa pura y simple, envolviendo como lo afirma el otro contrato venta con pacto de retroventa y desechando la simulación”, sin parar mientes en que “la prueba documental, la testimonial de los hermanos Orozco Bermúdez, y las confesiones de ambos, inducen a la existencia de la simulación que perjudica a Dagoberto Orozco Bermúdez en 240 hectáreas, correspondiendo 100 a Edinson y 290 a Adalberto, que es lo que en este asunto se encuentra probado si aplicamos en forma correcta el silogismo jurídico emanado de las pruebas que indican (indicios) la existencia de una convención parcial, de la cual se sustrajeron 240 hectáreas de propiedad de la sociedad conyugal Dagoberto Orozco Bermúdez y la actora, doña Esperanza Mendoza de Orozco”.
2. Referido al primer aspecto, el tribunal aún cuando no le dio mucho despliegue al tema de la capacidad de la cónyuge para ser parte, lo encontró ausente por activa al considerar que no le asistía legitimación para demandar la simulación por ser ajena a los contratantes, y porque el bien litigioso no estaba restringido para la venta por proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, que fue muy posterior a cuando se realizó el negocio.
3. Ya en predios de la simulación deprecada, concluyó que de los testimonios recaudados se podía inferir que la intención entre los hermanos era la de celebrar una compraventa con pacto de retroventa, “sin embargo pudiendo ser objeto de un contrato como lo explicaron sus hermanos, aquellos se limitaron a hacer una compraventa pura y simple, diferente a una compraventa con pacto de retroventa, y, a una venta simulada; porque tal como coinciden todos, los dos contratantes y los testigos traídos a los autos, el señor Dagoberto Orozco Bermúdez, se vio en la necesidad de vender el predio objeto de la litis, ante la inminente ejecución de la hipoteca por parte de la Caja Agraria que llevaría a la salida del bien de su propiedad, prefiriendo venderlo a su hermano para que éste pagara como en efecto lo hizo…” y agregó, que no es esta la acción encaminada a resolver lo aparentemente perdido, puesto que sí hubo venta, aun cuando lo que en verdad debió pactarse fue la retroventa, y no pura y simple como se hizo. Además no hay prueba de la existencia de la simulación absoluta deprecada por la actora.
4. Efectuado el anterior parangón entre lo alegado por la censura y lo resuelto por el tribunal, es necesario concluir que las acusaciones que se plasmaron en los tres cargos que se acumularon para su decisión conjunta, adolecen de serios defectos de técnica, porque todas ellas traen como común denominador un tema novedoso que no fue mencionado en la demanda, y por consiguiente es inatendible en casación, y es el que alude a la simulación relativa; baste memorar que con el libelo introductorio, en forma clara y expresa se solicitó que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa que obra en la escritura pública N° 381 de la notaría primera de Barranquilla e inscrito en el folio inmobiliario N° 226-0002439, atinente al predio rural denominado Los Lirios, localizado en el municipio de Tenerife, Magdalena, debidamente individualizado por sus linderos y características, celebrado entre su esposo Dagoberto Orozco Bermúdez, como vendedor, y su cuñado Adalberto Orozco Bermúdez, como comprador, y que, en consecuencia, se ordene el reintegro del bien al patrimonio de aquel para que haga parte del haber de la citada sociedad, mientras que en las tres proposiciones de la demanda de casación manifiesta la recurrente en lo fundamental que la negociación combatida fue relativamente simulada porque la transferencia de 290 hectáreas a Adalberto y de 100 a Edinson fue real y debe respetarse.
5. De lo anterior fluye que la impugnante en casación cambió abrupta e inopinadamente de estrategia. Inicialmente deprecó sin rodeos ni duda alguna que lo pretendido era la declaratoria de la simulación absoluta del referido acuerdo de voluntades, conservando esta línea de pensamiento a lo largo de las instancias. Empero, en el libelo genitor que es motivo de este estudio predica que debe respetarse del contrato el punto atinente a la transferencia de 290 hectáreas a Adalberto, y 100 a Edinson del predio involucrado.
La postura precedente, por la novedad que ella entraña, hace que no pueda admitirse una acusación de tal índole, puesto que es sorpresiva y deja tanto a la contraparte como a los propios jueces en la imposibilidad de reaccionar, para asumir su defensa aquélla, y pronunciarse respecto de tal alegación éstos.
La lealtad procesal y la buena fe con la que debe asumirse la contienda judicial impiden dar vía libre a un comportamiento de esta naturaleza, porque modifica sustancial y trascendentemente el escenario propio de la contención que siempre tiene que girar en torno a los extremos en los que las situaron los litigantes o lo permite el mismo legislador.
6.- Es sabido que en casación se le exige a la parte que acuda a ella que satisfaga en su formulación unos requisitos formales mínimos, por cuanto por tratarse de un recurso dispositivo le está vedado al sentenciador sustituir de oficio la voluntad o el querer de quien la promueve.
No es válido que quien recurre actúe como si se tratara de formular un alegato más dentro del trámite del proceso que la enfrenta con quien se opone al buen suceso de sus aspiraciones. Esa libertad únicamente se permite en las instancias pero en el curso de esta vía extraordinaria está sometida al rigor de las exigencias legales.
Cuando se acusa a una sentencia de violar normas sustanciales por la vía indirecta a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas recaudadas, es obligación que el ataque precise e individualice cuál medio de convicción fue ignorado o tergiversado y, a continuación, indique en qué forma procedió el tribunal, cómo debió hacerlo y, por último, de qué manera tal comportamiento incidió en el fallo, hasta el punto de tener que revocarlo o modificarlo, según el caso.
No basta por lo tanto mencionar unas pruebas e incluso destacar lo que ellas reflejan o ponen en evidencia. Siempre será imperativo que se haga la comparación de lo que expresan con lo que dijo el tribunal para, finalmente, demostrar el yerro que se le atribuye a éste junto con la incidencia que tuvo para pronunciarse en el sentido que se reprocha.
En este evento, por ejemplo, la impugnante se limita a destacar lo expresado por varios testigos y lo que dijo el juzgador de segundo grado sobre estos, pero ahí se quedó. Omitió por completo determinar en qué consistió respecto de cada uno de ellos el error de facto; cómo tenían en su sentir que haber sido apreciados, y cuál era, en suma, la trascendencia e importancia de los mismos para que se hubiera tenido que dictar una providencia distinta acogiendo sus pedimentos.
La demanda de casación en este aspecto se asemeja más a un alegato de instancia que a las exigencias previstas para este recurso extraordinario, razón más que suficiente para que la acusación esté llamada al fracaso.
7.- Finalmente, en lo que hace referencia a la supuesta falta de legitimación por activa aducida por el tribunal apoyado en que cuando se celebró la negociación reprochada todavía no se había iniciado el “proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal”, lo que se hizo con posterioridad, corresponde a un juicio estrictamente jurídico y, por lo tanto, tenía que haberse combatido por la causal primera pero por la vía directa y no por la supuesta comisión de errores de hecho.
En efecto, corresponde a un razonamiento jurídico la afirmación relativa a que para existir legitimación por activa en la cónyuge para deprecar en pro de la sociedad conyugal la simulación de una compraventa realizada por su esposo, fuera necesario que antes de su celebración ya se hubiera dado inicio al “proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal”. Esta aseveración no está basada en las probanzas que obran en el expediente porque no fueron analizadas y, si se quiere dentro de dicha argumentación, no era preciso hacerlo.
Lo que tenía que ser embestido por la censura era este juicio y no aplicarse como lo hizo, a explicar que con las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir que la actora estaba habilitada para promover el citado proceso de simulación. El combate debió dirigirse a desvirtuar por qué razón para poder estar legitimada la demandante no tenía que haberse comenzado antes de la realización del negocio atacado, el trámite de la “disolución y liquidación de la sociedad conyugal”.
Como así no se hizo, es incuestionable que el ataque examinado es desviado y completamente apartado de la técnica que se exige al respecto.
8.- Por último, debe hacerse la precisión doctrinaria en cuanto al aserto del juzgador relativo a que es necesario para que un cónyuge tenga legitimación en la causa por activa para incoar la simulación absoluta de una compraventa efectuada por el otro, que antes de verificarse el negocio se haya iniciado el “proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal”.
La legitimación para demandar la simulación de tal linaje surge, en este evento, desde el mismo momento en que se produjo por mutuo acuerdo la disolución y liquidación de la sociedad de bienes entre los esposos y, precisamente sobre las transacciones realizadas por uno de los consortes en vigencia de la sociedad conyugal, esto es antes de su disolución, tendiente a reintegrar el patrimonio social, cuando uno de ellos de manera ficticia o fraudulenta ha celebrado un contrato para sacar un bien que hace parte del haber social. El condicionamiento de que no le asiste a la cónyuge legitimación por activa para demandar la simulación absoluta “por que en el momento en que se hizo la venta, no se había iniciado proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal” es inaceptable y equivocado.
9. Los cargos, por lo tanto no prosperan.
IV.- DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, dentro del proceso ordinario seguido por Esperanza Mendoza de Orozco contra Adalberto y Dagoberto Orozco Bermúdez.
Las costas en este recurso corren a cargo del impugnante y serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
(En comisión de servicios)
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
2
R.M.D.R. Exp. 08001-3103-002-2001-00200-01